DECRETO 01/2013

SOBRE COLUMBARIOS (CRIPTAS) EN LOS TEMPLOS DE LA DIÓCESIS DE CIUDAD OBREGÓN

​FELIPE PADILLA CARDONA, por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, Obispo de Ciudad Obregón.

​Por las presentes letras, después de haber hecho las consultas necesarias, DECRETO que a partir de la fecha en la que se escriben, entren en vigor las siguientes disposiciones:

​Ante la realidad de la muerte, la Iglesia proclama con fe y esperanza, que la vida no termina con la muerte. La persona humana ha sido creada para vivir eternamente y Jesús, el Hijo de Dios, por medio de su muerte, ha destruido las cadenas del pecado y de la muerte.

​La certeza de que Jesucristo fue entregado por nuestros pecados y resucitó para nuestra justificación (Rom. 4,25), ocupa el centro mismo de la vida de la Iglesia y esto da sentido a toda su actividad.

​La Iglesia, por medio de los ritos exequiales, manifiesta su solicitud por los difuntos y las personas que sufren su partida.

​El cuerpo de la persona difunta fue marcado un día con el sello de la Santísima Trinidad y se convirtió en templo vivo del Espíritu Santo. Por eso los cristianos respetan y veneran el cuerpo de los difuntos y el sitio donde éstos descansan (Cfr. Orientaciones del Episcopado Mexicano sobre el sentido de la muerte cristiana, nn. 1,2 y 7 en el Ritual de Exequias, Editorial Buena Prensa 1991).

​La Iglesia acepta como extensión de los cementerios cristianos los columbarios(Criptas), puesto que ayudan a extender el misterio de la muerte y resurrección. Así como el templo es el lugar por excelencia para manifestar la fe, así también le compete la custodia de los restos áridos o de las cenizas de sus miembros difuntos, significando la comunión de la Iglesia peregrina, purgante y triunfante.

​En su legislación expresa su fe principalmente en los siguientes cánones:

​1176,3: La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.

​1242: No deben enterrarse cadáveres en las Iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice, o de sepultar en su propia Iglesia a los Cardenales o a los obispos diocesanos, incluso eméritos.

​1243: Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.

​Por otro lado, considerando que la legislación gubernamental en la Ley de Asociaciones Religiosas artículo 20 párrafo segundo, establece que los bienes propiedad de la nación, que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que se destinen, estarán sujetos a esta Ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso a la Ley Federal sobre Monumentos Artísticos e Históricos y Zonas Arqueológicas, así como a las demás leyes y reglamentos aplicables; y teniendo en cuenta que la Ley General de Bienes Nacionales en el artículo 83, en el parágrafo VII, establece que se podrán construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría de Gobernación y, en su caso, de la Secretaría de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos, y en el parágrafo VIII permite el depósito de restos humanos áridos y cenizas, en los templos y sus anexidades que tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales correspondientes, previa acreditación del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados, ante la carencia de normas sobre la construcción, conservación y administración de columbarios, me ha parecido necesario establecer el presente decreto que regule esta materia en toda la Diócesis de Ciudad Obregón con las siguientes normas:

Artículo 1.- En la Diócesis de Ciudad Obregón, para construir un columbario(Criptas), es necesario solicitar por escrito el permiso al Obispado y presentar el proyecto debidamente elaborado, lo mismo en lo que se refiere a la ampliación o modificación del mismo.

​Artículo 2.- Solicitar ante la autorización civil los permisos respectivos y estar bajo la supervisión de la Comisión diocesana de Arte Sacro. Es muy necesario contar con la asesoría de profesionales en esta materia.

​Artículo 3.- Se podrán conservar los columbarios que ya existen para depósito de restos humanos áridos o en cenizas en los lugares sagrados que se tienen en custodia o bien propios y deberán ajustarse a la normatividad que aquí se expresa.

​Artículo 4.- Conforme a la Ley Civil, no podrán otorgarse concesiones para que particulares comercialicen u operen los columbarios en los templos (Ley de Asociaciones Religiosas Art. 20 segundo párrafo, Ley General de bienes Nacionales Art. 83 Fracc. VII y VIII, Ley Federal de Derechos Art. 190-C Fracc. IV, V y X).

​Artículo 5.- Será necesario que el lugar donde se construyan los nichos sea adecuado, digno y cuente con la privacidad y decoro que permita un ambiente de oración y respeto. Además, todas las gavetas deberán tener su tapa y conservarse cerradas permanentemente. Convendrá colocar el nombre de la familia a quien se le ha concedido el uso de la gaveta.

​Artículo 6.- Antes de promover la adquisición de los derechos de uso de las gavetas, será necesario que el responsable del templo cuente con un formato de certificación de derecho de uso, donde explique claramente su uso y las condiciones a que estará sujeto el acuerdo, evitando que el certificado tenga carácter de contrato de contenido económico, sobre todo se deberá evitar las palabras venta, compra, arrendamiento, alquiler, traspaso o CUALQUIER OTRO DISTINTO A LA FINALIDAD ESTRICTAMENTE RELIGIOSA DEL DEPOSITO.

​Artículo 7.- La duración de los derechos de uso no excederá de 30 años, pasados los cuales, el beneficiario podrá renovarlo por el mismo tiempo y cubrir los derechos correspondientes, o de lo contrario las cenizas o restos áridos de esa gaveta pasarán a una gaveta común, dejando ésta libre para otorgar el derecho de uso a otro interesado; esto deberá expresarlo el texto del certificado que se entregue.

Artículo 8.- Todo columbario deberá contar con gavetas comunitarias en número proporcional a las existentes para aquellos a quienes se les hayan terminado los derechos de uso para los cuales dieron su ofrenda.

​Artículo 9.- El abrir o cerrar la gaveta es competencia del responsable del templo o su delegado, previa solicitud del beneficiario y sólo para depositar urnas o extraerlas definitivamente.

​Artículo 10.- Si el templo cambia de administración, es responsabilidad del sacerdote dejar toda la documentación administrativa en orden, para que su sucesor no incurra en errores, como el conceder el uso de una gaveta más de una vez, o no identificar los restos o cenizas de quien está depositado; de lo contrario sería grave problema enfrentar todos los conflictos que esto origine.

​Artículo 11.- El sacerdote responsable (párroco o rector) deberá llevar un archivo de registro donde conste el nombre del titular de la gaveta, su beneficiario en caso de muerte, así como el acta de defunción, de cremación y/o de exhumación de los restos o cenizas ahí depositadas.

​Artículo 12.- En el archivo de la Secretaría del Obispado se creará un registro de columbarios eclesiásticos autorizados conforme a este decreto donde conste la solicitud, comunicación de que ya existen, la copia de la asignación de cada gaveta, así como la ubicación y características que sirvieron de base para construir los columbarios; también la copia de la autorización eclesiástica y civil de los mismos.

Artículo 13.- Cada templo deberá contar con un reglamento particular. La Diócesis ofrecerá un modelo general que deberá adaptarse a cada Templo, donde se establezca que: es un espacio exclusivo para depositar restos humanos áridos o en cenizas, el monto de la ofrenda, aportación o limosna que dará, quién adquiere el derecho de uso, así como los horarios de visita, y demás normas convenientes para su recta administración.

​Artículo 14.- El titular al depositar cada urna de restos áridos o en cenizas deberá cubrir los derechos de traslado de restos que la Diócesis establezca, y una cuota módica anual que se destinará al mantenimiento del columbario.

​Artículo 15.- El titular de la gaveta, dada la naturaleza religiosa de su uso, no podrá ceder el derecho de uso de la gaveta a otra persona. Para poder ceder los derechos de uso a un tercero, se necesitará realizar un acuerdo por escrito con el sacerdote responsable del templo donde está la gaveta, siempre y cuando ésta se encuentre vacía, sin que tenga carácter de compra-venta, arrendamiento, alquiler, traspaso o cualquier otro diferente a la finalidad estrictamente religiosa.

​Artículo 16.- Los titulares de las gavetas deberán respetar y cumplir la normativa administrativa tanto civil como eclesiástica que en su caso estuviese relacionada con esta actividad.

​Artículo 17.- La Diócesis de Ciudad Obregón, A.R. y el responsable legal del templo quedarán eximidos de cualquier responsabilidad canónica o civil respecto a cualquier daño que llegue a ocurrir a un nicho o a su contenido causado por siniestros o fenómenos naturales o por causas ajenas al mantenimiento ordinario del templo.

​Artículo 18.- Cualquier controversia que llegue a suscitarse, las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia eclesiástica: Señor Obispo, Vicario General o Vicario Judicial.

Artículo 19.- Ante la posibilidad de que sean nulos contratos celebrados con anterioridad a esta fecha, que hayan expresado un sentido económico tal como compra-venta, alquiler, arrendamiento, o cualquier otro; los responsables de los templos deberán procurar elaborar nuevos documentos en los que se establezca claramente el sentido estrictamente religioso del depósito en lugar sagrado de restos humanos áridos o cremados, así como en los que se fije la temporalidad del mismo. Deberá procurarse la mayor prudencia y hacer notar a los que aparezcan como titulares en dichos contratos el nulo efecto jurídico de los mismos, evitando que se sientan defraudados cuando haya habido error en la elaboración de dichos documentos.

Artículo 20.- El Decano vigilará cuidadosamente la aplicación del presente decreto, notificando al Vicario Episcopal, y éste a su vez al Obispado todo lo referente a la construcción, ampliación, conservación y administración de los columbarios de su jurisdicción.

Dado en la Curia Pastoral de Ciudad Obregón del Sagrado Corazón de Jesús, el 28 de octubre del Año del Señor dos mil trece.

† Felipe Padilla Cardona
Obispo de Ciudad Obregón

Por mandato de Nuestro Obispo, doy fe

Pbro. Federico Espinoza Ramos
Canciller Secretario